Artículo 80. Participación social.

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Artículo 80. Participación social.

En la elaboración de planes o programas o de cualquier actuación pública que se desarrolle para llevar a cabo las medidas recogidas en esta ley, se deberán prever los instrumentos y cauces necesarios que garanticen la consulta y participación de las personas con discapacidad y sus familias, o de las entidades que las representen, así como de los agentes económicos y sociales más representativos.