Artículo 55. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.

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Artículo 55. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.

1. En las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, y edificaciones de uso público, se reservará un porcentaje de plazas, que será determinado reglamentariamente y conforme con la normativa estatal aplicable, para las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento que se expida oficialmente a tales efectos. Los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Los ayuntamientos, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad.

2. Los ayuntamientos facilitarán la reserva de plazas de aparcamiento junto al centro de trabajo o domicilio de las personas o entidades titulares de tarjeta de estacionamiento. Mediante ordenanza se regularán las condiciones y procedimiento de concesión de estas plazas.

3. Los ayuntamientos regularán el acceso gratuito en las condiciones que se estipulen a las zonas de estacionamiento limitado. Ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, respecto a las tarifas preexistentes a su entrada vigor.