Artículo 79. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.

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Artículo 79. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.

1. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad es el órgano colegiado de participación social y asesoramiento que tiene por objeto promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas. Asimismo, en la composición de este Consejo se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres.

3. Serán funciones de este Consejo:

a) Informar con carácter facultativo la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa de las Administraciones Públicas de Andalucía que afecte específicamente a las personas con discapacidad.

b) Proponer iniciativas y recomendaciones para el adecuado cumplimiento de esta ley.

c) Informar, previamente a su aprobación, los planes previstos en los artículos 27 y 70 de esta ley.

d) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

4. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará su composición y funcionamiento.