Artículo 58. Viviendas reservadas.

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Artículo 58. Viviendas reservadas.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y a fin de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas protegidas, o que conforme a la normativa de aplicación puedan construirse sobre suelos destinados a vivienda protegida, así como de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 4% de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Las viviendas reservadas deberán permitir el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad. En los casos y en la forma que se determinen, las viviendas reservadas se ofertarán sin distribución definitiva de su interior con el objeto de adaptarlas a las necesidades de las personas adjudicatarias. Las viviendas reservadas cumplirán las exigencias técnicas de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan un uso adecuado por personas con discapacidad.

3. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adjudicadas a personas con discapacidad o a unidades familiares con alguna persona con discapacidad, habrán de ser ofrecidas, antes de pasar al cupo general, a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que desarrollen programas de viviendas o proyectos de vida independiente o de promoción de la autonomía personal destinados a la residencia de personas con discapacidad.

4. En caso de que la adjudicación de viviendas reservadas recaiga en personas con discapacidad sensorial auditiva, estas cumplirán con las condiciones adecuadas para su accesibilidad en comunicación, especialmente las de aviso visual o luminoso, videoportero, entre otras posibles.